Una pregunta con la que me he encontrado en multitud de ocasiones es: ¿tiene el propietario de un local obligación de contribuir a los gastos de instalación de un ascensor y su mantenimiento cuando no tiene acceso ni al ascensor ni al portal donde se haya ubicado éste?
En primer lugar, hemos de decir que para responder correctamente a dicha preguntar hay que acudir a los estatutos de la Comunidad de propietarios que se trate.
En la mayoría de los casos, los estatutos vienen a recoger lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal donde se mantiene que los copropietarios están obligados a contribuir, según la cuota de participación que les corresponde, a los gastos generales para el adecuado funcionamiento del inmueble, sus servicios y demás que el precepto señala, generando su impago crédito preferencial a favor de la comunidad.
Si bien es cierto que la citada ley hace referencia a la distribución de gastos con arreglo a la cuota de participación fijada en el título de adquisición, también deja abierta la posibilidad de pactar una distribución diferente de los gastos, e incluso la exoneración de algunos propietarios de contribuir a determinados gastos; por lo que para responder con certeza a la pregunta inicial siempre hay que acudir a los Estatutos que regulan la Comunidad de Propietarios.
Ante la multitud de controversias al respecto, el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 21 de junio de 2018 estableció una interpretación restrictiva de las cláusulas estatutarias exoneratorias del gasto.
La sentencia recoge aquél supuesto en que la junta de propietarios de un edificio aprobó, con las mayorías legalmente previstas, el acuerdo de bajar el ascensor a cota intermedia y cota cero. Para ello se debía modificar la configuración del trazado y trayectoria del ascensor. Se conseguía así eliminar las barreras arquitectónicas del inmueble para los usuarios, entre los que se encuentran personas con discapacidad y mayores de 70 años.
El propietario de un local impugnó el acuerdo al considerar que estaba exento de contribuir a las obras de reforma del patio y ascensor que se deben acometer, ya que el estatuto de la Comunidad recoge que «los propietarios de los locales están exentos de los gastos correspondientes al portal, a las escaleras y ascensores de acceso a las plantas alzadas».
Tanto en primera como en segunda instancia se desestimó la demanda porque no se puede considerar, como pretende el propietario del local, un gasto extraordinario.
Tanto la primera como la segunda instancia entienden que el acuerdo de los copropietarios es equiparable a la instalación de un ascensor ex novo, y por lo tanto entra dentro del ámbito de aplicación de la LPH art.10, por lo que es exigible a todos los propietarios no afectándole las exenciones estatutarias.
El propietario formula recurso de casación al considerar infringida la doctrina referida a que las exenciones genéricas de gastos que afectan a los locales contenidas en la cláusula estatutaria, con apoyo en el no uso del servicio o en otras causas, comprenden tanto los gastos ordinarios como los extraordinarios. Además la comunidad ya cuenta con ascensores por lo que las obras no son de instalación.
Para el Tribunal Supremo las exenciones genéricas de gastos que afectan a los locales, con apoyo en el no uso del servicio, comprenden tanto los gastos ordinarios como los extraordinarios, y tanto para la conservación y funcionamiento del ascensor, así como la reforma o sustitución de este y siempre que los locales no tengan acceso al portal ni a la entrada ni tengan participación en este elemento.
Concluye, por tanto, el Tribunal Supremo, que la instalación del ascensor, como la ampliación de su trayectoria «a cota cero», es exigible y necesaria, requerida para la habitabilidad, accesibilidad y uso total del inmueble. No es una simple obra de mejora por lo que el comunero está obligado a contribuir a los gastos destinados a completar la instalación ya existente para la eliminación de barreras arquitectónicas, más propios de una obra nueva que de mantenimiento o adaptación del ascensor.